martes, 29 de septiembre de 2015

Seguros inseguros: No se conforme con un "no".


Estamos en la época del seguro que se contrata telefónicamente: 1,2,3,   o por internet. Nos venden seguros muy competitivos en precio, lo cual está muy bien, pero muchas veces, -demasiadas- las aseguradoras "rascan" las coberturas, o hacen una interpretación contraría a los condicionados que nos presentan a la firma, naturalmente, en perjuicio de sus asegurados, que quedan  desprotegidos ante el riesgo del que se tratan de asegurar al contratar una póliza
En estos casos, como siempre que tiene que firmar Ud contratos complejos, sean de tipo financiero o de seguros, le aconsejamos que vaya a un especialista independiente y que no se conforme con lo que le diga el agente o empleado que le vende la póliza o el amigo que firmó algo igual de bueno para sí mismo u otros amigos.
M.I. acude a nuestro despacho tras sufrir un accidente que produce daños al vehículo de su hermano. Su compañía rechazó el siniestro diciendo que que los accidentes entre hermanos con daños materiales estaban excluidos de la cobertura de la responsabilidad civil. Así que pagó la factura a su hermano y se resignó a perder este dinero. Poco después, avisado por su hermano de que nuestro despacho está especializado en reclamaciones contra aseguradoras, entidades financieras y Cajas, nos solicita un estudio de viabilidad del caso.
Tras estudiar la póliza, observamos que la limitación de cobertura -que siempre debe ser expresa, clara, estar destacada tipográficamente en el condicionado y además específicamente aceptada por el asegurado con su firma, solo afectaba a los parientes que conviven con el asegurado (lo que no ocurre en el caso) y además, que la cláusula que recoge esta exclusión de derechos del asegurado está redactada en letra minúscula (no resaltada como dice la Ley) y ademas no ha sido específicamente aceptada por escrito por el tomador.
En suma: típicas excusas y trampas de mal asegurador. El siniestro estaba cubierto y por tanto, nuestro cliente tenía derecho a que la aseguradora pagase los daños.  
Informamos de la viabilidad de la acción al cliente. Hicimos -como siempre en estos casos- un intento de acuerdo con la Cïa., que esta no atiende y unos meses más tarde se celebra el juicio verbal, que ganamos sin posibilidad de recurso.
Nuestro cliente ha recuperado su dinero y además ahora sabe que, si vuelve a tener alguna vez un accidente, lo más prudente es consultar a un despacho de abogados de confianza.
Hágalo Ud siempre que tenga dudas, y no se conforme con un "no".

Diego Paños Olaiz.

lunes, 21 de septiembre de 2015

Rastreo de IP sin autorización judicial.

Hoy analizaremos brevemente una interesante sentencia acerca de la obtención por parte de Policía Judicial de las direcciones IPs sin autorización judicial.

Sala Segunda del Tribunal Supremo, Sentencia 292/2008. Ponente Diego Ramos Gancedo.



NOVENO.- Por último, abordaremos la reclamación casacional que denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones establecido en el art. 18.3 C.E.
            Alega que el TC se ha pronunciado en el sentido de que el derecho al secreto de las comunicaciones presenta una doble dimensión, en primer término comprende la libertad de comunicación, esto es, el derecho de poder comunicar con otros sujetos sin interrupción o suspensión alguna, y en segundo término incluye el secreto del mensaje, entendido éste como el derecho a que terceros no conozcan el contenido de la comunicación. Así lo ha afirmado la doctrina del TC, desde la STC 114/1984 al señalar que "el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, establecido en este último la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. También que el concepto de secreto que aparece en el artículo 18.3 "no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como por ejemplo la identidad subjetiva de los interlocutores o corresponsales (....). Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de "comunicación", la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar la impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia "erga omnes") ajenos a la comunicación misma".

            Finalmente, sostiene el recurrente, que en el presente caso, la autorización judicial que se dio para localizar el número de teléfono al que correspondía las IP del acusado, debió solicitarse ya para localizar dicho I.P.   

            La sentencia recurrida rechaza que la actuación del acusado se encuentre protegida por el derecho al secreto de las comunicaciones -concretamente las comunicaciones postales-, apoyándose para ello en la STC de 9 de octubre de 2006, según la cual "las comunicaciones comprendidas en este derecho han de ser aquéllas indisolublemente unidas por naturaleza a la persona, a la propia condición humana; por tanto, la comunicación es a efectos constitucionales el proceso de transmisión de expresiones de sentido a través de cualquier conjunto de sonidos, señales o signos. Aunque en la jurisprudencia constitucional no encontramos pronunciamientos directos sobre el ámbito objetivo del concepto constitucional de "comunicación", sí existe alguna referencia indirecta al mismo derivada del uso indistinto de las expresiones "comunicación" y "mensaje", o del uso de términos como "arta" o "correspondencia" cuando de la ejemplificación del secreto de las comunicaciones postales se trataba (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7)". Añade significativamente esta sentencia que "de todo ello deriva que la comunicación es un proceso de tansmisión de mensajes entre personas determinadas. Por tanto, el derecho al secreto de las comunicaciones postales sólo protege el intercambio de objetos a través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüísticos, de modo que la comunicación postal es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia".

            Sin embargo, considera esta Sala que, en cualquier caso, y en principio, la comunicación de una persona con otra, a través de las posibilidades que ofrece la Red, se encuentra dentro del ámbito constitucionalmente protegido por el art. 18.3 C.E., que, recordemos, garantiza el secreto de las comunicaciones en general, aunque "en especial" de las postales, telefónicas y telegráficas siempre, claro está, que en cada caso quede constatado que tales comunicaciones se realizan en el ámbito de la privacidad de los comunicantes y en el ejercicio de su derecho a la intimidad, es decir, con voluntad de excluir toda injerencia de terceros en esa relación comunicativa, situación que habrá de ponderarse en cada supuesto atendiendo a las circunstancias concurrentes.

            Ahora bien, cuando la comunicación a través de la Red se establece mediante un programa P2P, como en el EMULE o EDONKEY, al que puede acceder cualquier usuario de aquélla, el operador asume que muchos de los datos que incorpora a la red pasen a ser de público conocimiento para cualquier usuario de Internet, como, por ejemplo el I.P., es decir, la huella de la entrada al programa, que queda registrada siempre. Y fue este dato, el I.P. del acusado, el que obtuvo la Guardia Civil en su rastreo de programas de contenido pedófilo, dato que -conviene repetir y subrayar- era público al haberlo introducido en la Red el propio usuario -el acusado- al utilizar el programa P2P. Por ello, no se precisa autorización judicial para conocer lo que es público, y esos datos legítimamente obtenidos por la Guardica Civil en cumplimiento de su obligación de persecución del delito y detención de los delincuentes, no se encuentran protegidos por el art. 18.3 C.E.

            Porque, debe recordarse, el I.P. del acusado que averiguó la Guardia Civil, no identifica la persona del usuario, lo que hace necesario para conocer el número del teléfono y titular del contrato la autorización judicial, que es lo que se hizo aquí, pues la Policía judicial a través de un oficio de 6 de noviembre de 2005, completado por un informe de 24 de octubre del mismo año del Grupo de delitos telemáticos de la Guardia Civil interesa la preceptiva autorización que obtuvo con el libramiento de mandamiento judicial dirigido a los operadores de Internet para identificar ciertas direcciones IP del ordenador al objeto de proseguir la investigación.
           
            DÉCIMO.- Si, como ha quedado razonado, la obtención por la Guardia Civil del I.P. del acusado -única actuación policial en todo el procedimiento de investigación no controlada y dirigida por la Autoridad judicial- no ha quebrantado el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones proclamado en el art. 18.3 C.E., debemos ahora enfocar el problema desde la perspectiva de las disposiciones legales que tienen por finalidad desarrollar la protección de la intimidad de las personas que consagra el art. 18.1 C.E., y, en concreto, la protección de datos personales que afecten a esa intimidad. En este ámbito destacan la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de 21 de diciembre de 2007, que entró en vigor el 31 de marzo de 2.008, y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y su Reglamento de 15 de abril de 2005, de cuya normativa parece inferirse que la identificación del titular de una determinada terminal telefónica o usuario de Internet, únicamente podrá obtenerse legalmente con el consentimiento del afectado o por autorización judicial.

            Esto es lo que acaeció en el caso examinado, como ya se ha dicho, cuando, averiguado el Internet Protocol de quien obtenía el material pedófilo, mediante el rastreo policial del espacio público, las subsiguientes actuaciones de identificación y localización de quien tenía asignado ese I.P. se llevaron a cabo bajo control judicial.


            No cabe negar que la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de Conservación de Datos Relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, da un paso de gigante -excesivo o desmesurado según la doctrina científica especializada-, al desarrollar la Directiva de la Unión Europea 2006-24 C.E. del Parlamento Europeo y del Consejo. Esta Ley tiene por objeto imponer la obligación a los operadores de telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos con el fin de entregarlos a los agentes facultados, en caso de que le fueran requeridos por éstos, entendiendo por tales agentes los pertenecientes a los Cuerpos Policiales, al Centro Nacional de Inteligencia y a la Dirección de Vigilancia Aduanera. Esta Ley exige para la cesión de estos datos, con carácter general, la autorización judicial previa y entre los datos que deben conservar figura el que es objeto del proceso que nos ocupa, es decir "la identificación del usuario asignada" en el acceso a Internet, como expresamente establece el art. 3.a.2º.i), así como "el nombre y dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de protocolo de Internet (I.P.), una identificación de usuario o un número de teléfono". Por su parte, el art. 7 (procedimiento de cesión de datos) determina que los datos a los que se refiere el art. 3 necesitarán una resolución judicial para su cesión a los funcionarios policiales, con lo que, en principio, parece claro que la obtención del I.P. se encuentra sometida a esta exigencia, lo cual no resulta muy congruente con el hecho tantas veces repetido en esta resolución de que la obtención de ese dato por los servicios policiales se produjo lícitamente, con lo cual la incongruencia se convierte en absurdo cuando se requiere por la norma una autorización judicial para acceder a un dato que el propio interesado ha permitido ser de público conocimiento. Cuestión distinta será en los supuestos en los que en las diligencias de investigación desarrolladas por las Fuerzas y Cuerpos Policiales en la persecución de actividades delictivas de cualquier naturaleza para cuyo progreso sea necesario conocer el IP (o el número telefónico) de una determinada persona que hasta el momento es desconocido, se tenga que acatar esa exigencia legal.

En resumen. Cuando se utilizan accesos a la red en los que voluntariamente damos datos de nuestra conexión, estos adquieren un carácter público, y por lo tanto, para su captación no hace falta autorización judicial alguna. A pesar de que esta sentencia ya tiene unos años, sus principios están más vigentes que nunca en la persecución de delitos cometido por y en las redes sociales.

S. Gómez Salvador.

Clausulas suelo, a por ellas....

Las cláusula de tipo de interés mínimo, comúnmente llamada "cláusulas suelo" están muy de actualidad. Sin embargo, las entidades bancarias suscribieron con sus clientes este tipo de cláusulas en sus préstamos hipotecarios entre 2004 y 2010, principalmente.

            No debemos olvidar que el tipo de interés es el precio del préstamo. Es decir, el tipo de interés es el precio que pone la entidad bancaria por prestarte una determinada cantidad de dinero.

            El precio de los préstamos hipotecarios es variable y se sujetan a diferentes tipos de interés oficiales, aunque la mayoría de ellos depende del Euribor. La cláusula suelo es un tipo de interés mínimo que cobra la entidad bancaria. Es decir, la única finalidad de dicha cláusula es que la entidad bancaria se asegure cobrar un precio mínimo.

            Entonces, ¿cuál es el problema de estas cláusulas? ¿Porqué se consideran injustas? Lo primero  que debemos mencionar es que no todas las cláusulas suelo están mal comercializadas por la entidad bancaria. Es necesario estudiar cada caso concreto para observar si la cláusula suelo se puede considerar nula.

            La diferente jurisprudencia, siguiente la argumentación presentada por el Tribunal Supremo, ha mencionado que la cláusula de interés mínimo es nula por las siguientes razones:

            1) En primer lugar, porque existe una desproporción entre las prestaciones del contrato. Esa desproporción puede observarse de dos maneras:

            1.1) Por la diferencia entre la cláusula de tipo de interés mínimo y máximo. Hay una desproporción entre las prestaciones, al existir un tipo de interés mínimo (que, en la mayoría de los casos, se aplica durante casi la totalidad del préstamo) y un tipo de interés máximo (que generalmente no alcanza ni el tercio del Euribor máximo histórico).

         1.2) Desproporción en la totalidad del contrato. Para ello, es necesario observar la enorme diferencia existente entre el tipo de interés que la entidad aplicar, y el que debiera aplicar si no existiese la cláusula "suelo". En la mayoría de los casos, la entidad bancaria está cobrando un precio que alcanza la escalofriante cifra del triple o el cuádruple del que debiera.

2) En segundo lugar, tenemos que observar cómo ha realizado la entidad bancaria la comercialización del producto. En la inmensa mayoría de los préstamos, la entidad bancaria ha mantenido una actitud negligente.

Ello se debe, en los casos más radicales, a que ni siquiera comentó a los clientes que su cláusula poseía un tipo de interés mínimo. Sin embargo, la correcta comercialización no se basa únicamente en comunicar las condiciones del contrato a través de una oferta vinculante, borrador de hipoteca o similar, sino que el vendedor del producto debe explicar qué es el Euribor, explicar qué dicen los diferentes organismos sobre la posible variación o fluctuación de los mismos, la entrega de gráficas y cuadros significativos, entre otro.


La inmensa mayoría de los Juzgados están considerando nulas las cláusulas de tipo de interés mínimo y obligando a las entidades bancaria a devolver las cantidades cobradas de más desde mayo de 2013 (fecha en la cual el Tribunal Supremo dictó sentencia sobre el caso que nos concierne). Por ello, les aconsejamos que, si usted tiene cláusula de tipo de interés mínimo, consulte con un abogado de confianza que le asesore. 

Usted puede dejar de pagar entre 50-120 euros mensualmente a su banco y recibir una importante suma económica. 

J.M. Erburu.