miércoles, 7 de octubre de 2015

Ojito con las preferentes

El plazo que Ud tiene para reclamar el cumplimiento de un contrato es limitado. Desde 1889 era de quince años (treinta en Navarra, para temas de derecho civil navarrol ley 39). Ahora pasa a ser de cinco años. Esta modificación es implorante porque puede afectar a su derecho a acudir a un tribunal, sobre todo, si 

Esta reforma sirve también para llevar a cabo una primera actualización del régimen de la prescripción que contiene el Código Civil, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.

A partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se acorta el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo general de cinco años. Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.

La modificación que se recoge en la disposición final primera atañe al artículo 1964 del Código Civil, que establecía hasta hoy un plazo de quince años para las acciones personales. Hasta ahora. A partir de la nueva regulación, el plazo de prescripción es de cinco años.

2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.» 

La norma es clara. Las dudas proceden de los plazos que habían comenzado a contar antes de que entrase en vigor esta reforma. es decir qué pasa con las acciones civiles que habían consumido más de cinco años en el momento en que entra en vigor el nuevo plazo. ¿Quedan extinguidas?


La ley (disposición transitoria quinta)  establece un plazo transitorio suficientemente seguro, 

"El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil." 

El articulo 1939, un precepto que seguramente muchos abogados han ignorado que existiera, tiene ahora un papel importante.  

" La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".  

Es decir: para nuestro caso, puesto que desde el 7 de octubre de 2015 la reforma del plazo es aplicable- Para saber si la acción se ha extinguido o pervive, y por tanto si los Tribunales van a acoger su demanda o si ha perdido Ud la posibilidad de demandar (ha perdido su acción) el plazo ha computarse  desde el inicio (la fecha en que pudo exigirse el cumplimiento de la obligación), hasta el plazo de quince años, pero sin que en ningún caso puedan restarle a su acción más de cinco años (p.e. si hubiesen transcurrido doce años desde tal momento, le quedaría a Ud un plazo de tres para poner la demanda, o interrumpir la prescripción; pero en cambio, si hubieran transcurrido solo ocho años, el plazo restante para ejercitar la acción no serían siete años -como ocurriría conforme al antiguo plazo- sino que serán cinco y solo cinco)  pero en ningún caso el plazo nuevo plazo completo, de forma que, desde que la norma sea vigente, todo el mundo contará como máximo, con el plazo de cinco años para ejercitar las acciones, o en su caso- insistimos- interrumpir su prescripción.

De forma que la reforma no le quita a Ud plazo para ejercitar su acción si este comenzó a contar hace diez o más años (Ud conserva un máximo de cinco) y si el plazo comenzó a contar después (por ejemplo, hace cinco años) sí le acorta su plazo, pero conservando un mínimo de cinco, plazo más que suficiente, bien para acudir a los Tribunales, bien para interrumpir sus acciones. 

 NO se asuste, (no es preciso sobresaltarse). Es un buen momento para revisar esos derechos que tiene Ud. en la parte de atrás de sus preocupaciones. Convendría ir tomando ya algunas decisiones. Reúnase con su abogado y tome conciencia de su agenda. 


No estaria de más, ya puestos, una modificación de los plazos prescriptivos en otras materias, igualar los plazos de la responsabilidad civil extracontractual y derivada de delito. Y en Navarra, igualar los plazos, porque no tiene sentido que en el resto de España el plazo de las acciones para obligaciones contractuales sea de cinco años y en Navarra sea de treinta años, un plazo descomunal. 

viernes, 2 de octubre de 2015

POSICIONAMIENTO GEOGRÁFICO, MÓVILES Y JUSTICIA

El otro día un compañero de despacho advirtió que tenía activada una función en su teléfono android, en la que a través de la aplicación del servicio de mapas de Google, le hacía constar todos los posicionamientos y trayectos que había realizado desde la adquisición del aparato.



Indudablemente, el torrente de ideas que surgió fue enorme. Las elucubraciones de para qué se podía utilizar esa información, por propios y ajenos he de reconocer que fueron muchas.

En el ámbito jurídico, si que es cierto que con mucha menos sofisticación, los tribunales han venido utilizando el posicionamiento del móvil. Los repetidores de telefonía han delatado a criminales y salvado a inocentes, aunque lo vago de dicho posicionamiento siempre terminaba dejando dudas.
Respecto de la legitimidad del uso de dichos datos, al no afectar al derecho fundamental, debemos recordar esta sentencia:

Sentencia Nº: 706/2006 del Tribunal Supremo, en su Sala Segunda.
Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez

                Se dice cometida tal infracción constitucional por haberse acordado la intervención telefónica sin la previa incoación de proceso penal; por no adoptar la forma de auto la resolución por la que se acuerda el control de las señales de posicionamiento del dispositivo correspondiente a un teléfono; por no ser fundadas las resoluciones por las que se acuerda la intervención, control de llamadas y posición; por falta de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de las medidas de intervención, control de llamadas y posición de los dispositivos, con desconocimiento por el Instructor del contenido de las llamadas escuchadas y de las personas que intervienen.

                El motivo debe ser desestimado.

                Como bien se razona por el Tribunal de instancia es el Juzgado de Guardia, en el que se solicita la intervención de la intervención telefónica, en Diligencias Previas incoadas por tal solicitud, en el ejercicio de su jurisdicción y competencia, el que acuerda el Auto que autoriza la intervención telefónica, solicitud policial que aparece razonada y necesaria tras el hallazgo casual de multitud de pastillas presuntamente estupefacientes en un paquete que se había roto al pasar por la cinta transportadora de la empresa de transportes UPS, sin datos suficientes de identificación del remitente y con la única información útil de un número de teléfono cuya intervención se solicita como único medio de averiguar las personas que pudieran estar implicadas en tan importante envió de presuntas sustancias estupefacientes. El Juzgado, tras recibir toda la información de que disponía la Policía, con evidentes tatos objetivos que justificaban tal solicitud, acuerda la autorización de dicha intervención, mediante resolución adecuadamente fundamentada. Y la segunda intervención telefónica de otro teléfono móvil es autorizada por el Juzgado al que corresponde el conocimiento de la instrucción, de acuerdo con las normas de reparto y tras la incoación de las correspondientes Diligencias Previas, y una vez examinada la nueva solicitud, con los datos observados y contando con la trascripción de las conversaciones telefónicas ya escuchadas, debidamente cotejadas por el Secretario judicial. Con igual criterio y con las informaciones recibidas se autoriza, en resolución debidamente motivada –folio 113 de las actuaciones-, la prórroga que se solicita de una intervención ya acordada. 

                No ha existido, pues, vulneración alguna del derecho al debido proceso ni al secreto de las comunicaciones, como tampoco ha habido infracción del debido control judicial, estando las cintas y las trascripciones a disposición de las partes, y habiéndose procedido a escuchar aquellos extremos de las cintas que pudieran tener interés para el enjuiciamiento de los hechos en el acto del juicio oral, con la intervención de un interprete quién, como se señala por el Tribunal de instancia, hizo las aclaraciones solicitadas y que constan en el acta, sin que se hayan aportado dato alguno que permita cuestionar la labor realizada por el intérprete de árabe.  
                Han existido, pues, más que "buenas razones o fuertes presunciones” de que se estaban cometiendo un grave delito contra la salud pública (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)"; en otros términos, más que meras sospechas, para considerar proporcionada y debidamente fundamentadas las resoluciones que autorizaron la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, en cuanto ha actuado el juez en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, resultando adecuadas las intervenciones telefónicas en cuanto era el único medio de averiguar qué personas estaban implicadas en la operación que se había descubierto al romperse un paquete en la cinta transportadora de una empresa de transportes, en el momento en el que miles de pastillas iban a ser enviadas a Estados Unidos.

                Así las cosas, las resoluciones judiciales cuestionadas en modo alguno pueden considerarse inmotivadas o desproporcionadas, habiendo existido un correcto control judicial, tanto de las intervenciones como de su prórroga, teniendo una completa información de las conversaciones ya escuchadas y de los funcionarios que intervinieron y habiéndose sometido el contenido de tales conversaciones a los principios de contradicción y publicidad en el acto del juicio oral, con todas las garantías para el derecho de defensa.

                Tampoco puede prosperar la denuncia de que el Juez hubiese acordado mediante providencia el control de las señales de posicionamiento del dispositivo correspondiente a un teléfono, ya que además de no afectar al secreto de las comunicaciones en cuanto se hubiera limitado a determinar el punto geográfico en las que se hacían, lo cierto, como bien se señala por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, es que dicha providencia no habilitaba sino que solicitaba la remisión de las señales de posicionamiento, al margen de que la localización de los acusados fue fruto del seguimiento convencional mediante dispositivos de vigilancia, habiéndose acordado en Autos judiciales debidamente motivados la autorización judicial para el recuento de llamadas, por entender que esa medida sí afectaba al secreto de las comunicaciones. 

Sergio Gómez Salvador.


jueves, 1 de octubre de 2015

Productos financieros. ¡Agarrense, ofertas con curvas!




El director de la Caja donde tiene la hipoteca se ha dirigido a Ud  dicéndole que  tiene una interesante oferta para usted, mediante la cual se va a ahorrar un buen dinero cada  mes, y de paso, va a conseguir quitarle esa dichosa clausula suelo que le impide a Ud beneficiarse de una importante bajada de los tipos de interés que paga Ud por su hipoteca.


Aparentemente, la oferta es un chollo: ¡Va a ahorrar Ud dinero! ¡Le bajan o le quitan el suelo a cambio de una pequeña alza en el diferencial de su hipoteca! ¡Y gratis!


Es posible que Ud ni siquiera supiera que tenía esa cláusula. Pero incluso si lo sabía, ahora es dificil decidir cual de las alternativas es mejor: ¿dejarla como está?, ¿convertirla en una hipoteca a tipo fijo al 2,5% por lo que queda del préstamo?, ¿quitar la  cláusula de suelo a cambio de un tipo fijo al 2,10% durante cinco años? ¿Quitar la cláusula suelo a cambio de incrementar el Euribor y su diferencial con un 0,20% suplementario?   


¿Pero realmente la oferta es tan buena? ¿al menos lo es alguna de ellas?  ¡Depende de tantas cosas! Desde luego, depende de cómo vayan  a comportarse los tipos de interés de referencia (principalmente el Euribor) los próximos años, cuanto tiempo le falta a Ud para pagar el préstamo, cual es el suelo (la mayoría está entre el 2 y el 3%), etc...


¿Qué interesa hacer?


Es evidente que, a ciencia cierta, nadie sabe qué va a pasar con la política y la economía internacional. Si alguien le da certidumbre total, no se lo crea.  Siempre estamos hablando de estrategias y por tanto, de opciones más o menos arriesgadas. Pero no caigamos en la ingenuidad de pensar que el banco se arriesga como Ud. El banco tiene información y capacidad de analizarla, día a día, mientras el consumidor no tiene conocimientos ni tiempo para ello. Hay una situación de enorme asimetria informativa.  Y además el banco no es su asesor, ni es neutral. Tiene sus intereses y trata de protegerlos, a costa de Ud, naturalmente.


  Sin embargo, nosotros también podemos usar los datos de los mercados, y los resultados de los análisis financieros y de mercado, que son herramientas muy complejas que emplean los bancos para tratar de orientar sus estrategias de inversión, y entender cual es el escenario al que nos vamos a enfrentar.


Para empezar, podemos decir que cambiar un tipo variable basado en el indice Euribor (más un diferencial) por un tipo fijo, al menos durante los próximos años, no es tan buena idea como parece. Por varios motivos:


- Ni la economía estadounidense ni la europea, pese a la masiva puesta  están consiguiendo generar el  2% de inflación, de modo que no va a ser posible la tantas veces anunciada (en EEUU) subida de tipos.


- En Europa, que no está creciendo como EEUU, la situación es aún peor, por lo que la subida de tipos ni está, ni se le espera. La FED considera que alcanzará el objetivo en 2020 y el BCEuropeo ¡en  2025!


Por esa razón, el mercado está descontando una nueva bajada de tipos de interés del Banco Central, que aproximaría al 0%




Si el banco no creyera que es muy probable que los tipos van a estar al menos los próximos cinco años más bajos que el suelo que tiene con Ud, no le propondría "reducir el suelo" del 2,5 al 2,1%.


Si el banco pensara que los tipos de interés no van a seguir bajos, e incluso a bajar más, no le propondría (como mal menor para el banco) quitarle el suelo a cambio de incrementar el  0,20% el diferencial de su préstamo.


Por último, si el banco no pensara que existen muy buenas posibilidades de que Ud. pida la nulidad de la cláusula suelo, y la devolución de las cantidades pagadas de más, no le propondría a Ud ninguno de estos cambios.


Es importante entender que el banco ha diseñado una oferta que tiene por principal objeto proteger sus propios intereses, porque prevé que los tipos de interés van a bajar - o mantenerse muy bajos-  unos cuantos años, y se asegura de que mantiene un mínimo de rentabilidad en el préstamo. Y de paso, evita que, como está ocurriendo, los clientes reclamen  la devolución del dinero pagado de más durante todos estos años como consecuencia de la aplicación de un  “suelo” que la mayoría de las veces es anulado por el Juzgado.  Para una hipoteca de 150.000 euros contratada en 2010 y referenciada a euribor más  0,5 y con un suelo de 2,5%, esto puede suponer entre 2029 y 3499 euros de diferencia... a favor de Ud. Además de proceder a la amortización por el capital que se ha pagado de más.


Los Tribunales de Navarra están anulando suelos como el suyo, por lo que no le aconsejo aceptar la oferta del banco. La acción de nulidad en principio es viable. Estamos negociando con el banco en muchos casos, obteniendo la anulación del suelo y la devolución de diferencias hasta mayo de 2013.


Tráiganos su caso, para un examen gratuito de su caso, esta documentación:


        - Copia de la escritura de hipoteca.
        - La oferta vinculante del banco, si se tiene (lo que no suele ocurrir).


       
Diego Paños Olaiz.