El otro día un compañero de despacho advirtió que tenía
activada una función en su teléfono android, en la que a través de la
aplicación del servicio de mapas de Google, le hacía constar todos los
posicionamientos y trayectos que había realizado desde la adquisición del
aparato.
Indudablemente, el torrente de ideas que surgió fue enorme.
Las elucubraciones de para qué se podía utilizar esa información, por propios y
ajenos he de reconocer que fueron muchas.
En el ámbito jurídico, si que es cierto que con mucha menos
sofisticación, los tribunales han venido utilizando el posicionamiento del móvil.
Los repetidores de telefonía han delatado a criminales y salvado a inocentes,
aunque lo vago de dicho posicionamiento siempre terminaba dejando dudas.
Respecto de la legitimidad del uso de dichos datos, al no
afectar al derecho fundamental, debemos recordar esta sentencia:
Sentencia Nº:
706/2006 del Tribunal Supremo, en su Sala Segunda.
Ponente Excmo.
Sr. D.: Carlos Granados Pérez
Se dice cometida tal infracción
constitucional por haberse acordado la intervención telefónica sin la previa
incoación de proceso penal; por no adoptar la forma de auto la resolución por
la que se acuerda el control de las señales de posicionamiento del dispositivo
correspondiente a un teléfono; por no ser fundadas las resoluciones por las que
se acuerda la intervención, control de llamadas y posición; por falta de
control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de las medidas de
intervención, control de llamadas y posición de los dispositivos, con
desconocimiento por el Instructor del contenido de las llamadas escuchadas y de
las personas que intervienen.
El motivo debe ser desestimado.
Como bien se razona por el
Tribunal de instancia es el Juzgado de Guardia, en el que se solicita la
intervención de la intervención telefónica, en Diligencias Previas incoadas por
tal solicitud, en el ejercicio de su jurisdicción y competencia, el que acuerda
el Auto que autoriza la intervención telefónica, solicitud policial que aparece
razonada y necesaria tras el hallazgo casual de multitud de pastillas
presuntamente estupefacientes en un paquete que se había roto al pasar por la
cinta transportadora de la empresa de transportes UPS, sin datos suficientes de
identificación del remitente y con la única información útil de un número de
teléfono cuya intervención se solicita como único medio de averiguar las
personas que pudieran estar implicadas en tan importante envió de presuntas
sustancias estupefacientes. El Juzgado, tras recibir toda la información de que
disponía la Policía, con evidentes tatos objetivos que justificaban tal
solicitud, acuerda la autorización de dicha intervención, mediante resolución
adecuadamente fundamentada. Y la segunda intervención telefónica de otro
teléfono móvil es autorizada por el Juzgado al que corresponde el conocimiento
de la instrucción, de acuerdo con las normas de reparto y tras la incoación de
las correspondientes Diligencias Previas, y una vez examinada la nueva
solicitud, con los datos observados y contando con la trascripción de las
conversaciones telefónicas ya escuchadas, debidamente cotejadas por el
Secretario judicial. Con igual criterio y con las informaciones recibidas se
autoriza, en resolución debidamente motivada –folio 113 de las actuaciones-, la
prórroga que se solicita de una intervención ya acordada.
No ha existido, pues,
vulneración alguna del derecho al debido proceso ni al secreto de las
comunicaciones, como tampoco ha habido infracción del debido control judicial,
estando las cintas y las trascripciones a disposición de las partes, y
habiéndose procedido a escuchar aquellos extremos de las cintas que pudieran
tener interés para el enjuiciamiento de los hechos en el acto del juicio oral,
con la intervención de un interprete quién, como se señala por el Tribunal de
instancia, hizo las aclaraciones solicitadas y que constan en el acta, sin que
se hayan aportado dato alguno que permita cuestionar la labor realizada por el
intérprete de árabe.
Han existido, pues, más que
"buenas razones o fuertes presunciones” de que se estaban cometiendo un
grave delito contra la salud pública (Sentencias del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de
1992, caso Lüdi)"; en otros términos, más que meras sospechas, para
considerar proporcionada y debidamente fundamentadas las resoluciones que autorizaron
la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, en cuanto ha
actuado el juez en el marco de la investigación de un presunto delito grave
contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes,
resultando adecuadas las intervenciones telefónicas en cuanto era el único
medio de averiguar qué personas estaban implicadas en la operación que se había
descubierto al romperse un paquete en la cinta transportadora de una empresa de
transportes, en el momento en el que miles de pastillas iban a ser enviadas a
Estados Unidos.
Así las cosas, las resoluciones
judiciales cuestionadas en modo alguno pueden considerarse inmotivadas o
desproporcionadas, habiendo existido un correcto control judicial, tanto de las
intervenciones como de su prórroga, teniendo una completa información de las
conversaciones ya escuchadas y de los funcionarios que intervinieron y
habiéndose sometido el contenido de tales conversaciones a los principios de
contradicción y publicidad en el acto del juicio oral, con todas las garantías
para el derecho de defensa.
Tampoco puede prosperar la
denuncia de que el Juez hubiese acordado mediante providencia el control de las
señales de posicionamiento del dispositivo correspondiente a un teléfono, ya
que además de no afectar al secreto de las comunicaciones en cuanto se hubiera
limitado a determinar el punto geográfico en las que se hacían, lo cierto, como
bien se señala por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, es que dicha
providencia no habilitaba sino que solicitaba la remisión de las señales de
posicionamiento, al margen de que la localización de los acusados fue fruto del
seguimiento convencional mediante dispositivos de vigilancia, habiéndose
acordado en Autos judiciales debidamente motivados la autorización judicial
para el recuento de llamadas, por entender que esa medida sí afectaba al
secreto de las comunicaciones.
Sergio Gómez Salvador.
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