viernes, 2 de octubre de 2015

POSICIONAMIENTO GEOGRÁFICO, MÓVILES Y JUSTICIA

El otro día un compañero de despacho advirtió que tenía activada una función en su teléfono android, en la que a través de la aplicación del servicio de mapas de Google, le hacía constar todos los posicionamientos y trayectos que había realizado desde la adquisición del aparato.



Indudablemente, el torrente de ideas que surgió fue enorme. Las elucubraciones de para qué se podía utilizar esa información, por propios y ajenos he de reconocer que fueron muchas.

En el ámbito jurídico, si que es cierto que con mucha menos sofisticación, los tribunales han venido utilizando el posicionamiento del móvil. Los repetidores de telefonía han delatado a criminales y salvado a inocentes, aunque lo vago de dicho posicionamiento siempre terminaba dejando dudas.
Respecto de la legitimidad del uso de dichos datos, al no afectar al derecho fundamental, debemos recordar esta sentencia:

Sentencia Nº: 706/2006 del Tribunal Supremo, en su Sala Segunda.
Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez

                Se dice cometida tal infracción constitucional por haberse acordado la intervención telefónica sin la previa incoación de proceso penal; por no adoptar la forma de auto la resolución por la que se acuerda el control de las señales de posicionamiento del dispositivo correspondiente a un teléfono; por no ser fundadas las resoluciones por las que se acuerda la intervención, control de llamadas y posición; por falta de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de las medidas de intervención, control de llamadas y posición de los dispositivos, con desconocimiento por el Instructor del contenido de las llamadas escuchadas y de las personas que intervienen.

                El motivo debe ser desestimado.

                Como bien se razona por el Tribunal de instancia es el Juzgado de Guardia, en el que se solicita la intervención de la intervención telefónica, en Diligencias Previas incoadas por tal solicitud, en el ejercicio de su jurisdicción y competencia, el que acuerda el Auto que autoriza la intervención telefónica, solicitud policial que aparece razonada y necesaria tras el hallazgo casual de multitud de pastillas presuntamente estupefacientes en un paquete que se había roto al pasar por la cinta transportadora de la empresa de transportes UPS, sin datos suficientes de identificación del remitente y con la única información útil de un número de teléfono cuya intervención se solicita como único medio de averiguar las personas que pudieran estar implicadas en tan importante envió de presuntas sustancias estupefacientes. El Juzgado, tras recibir toda la información de que disponía la Policía, con evidentes tatos objetivos que justificaban tal solicitud, acuerda la autorización de dicha intervención, mediante resolución adecuadamente fundamentada. Y la segunda intervención telefónica de otro teléfono móvil es autorizada por el Juzgado al que corresponde el conocimiento de la instrucción, de acuerdo con las normas de reparto y tras la incoación de las correspondientes Diligencias Previas, y una vez examinada la nueva solicitud, con los datos observados y contando con la trascripción de las conversaciones telefónicas ya escuchadas, debidamente cotejadas por el Secretario judicial. Con igual criterio y con las informaciones recibidas se autoriza, en resolución debidamente motivada –folio 113 de las actuaciones-, la prórroga que se solicita de una intervención ya acordada. 

                No ha existido, pues, vulneración alguna del derecho al debido proceso ni al secreto de las comunicaciones, como tampoco ha habido infracción del debido control judicial, estando las cintas y las trascripciones a disposición de las partes, y habiéndose procedido a escuchar aquellos extremos de las cintas que pudieran tener interés para el enjuiciamiento de los hechos en el acto del juicio oral, con la intervención de un interprete quién, como se señala por el Tribunal de instancia, hizo las aclaraciones solicitadas y que constan en el acta, sin que se hayan aportado dato alguno que permita cuestionar la labor realizada por el intérprete de árabe.  
                Han existido, pues, más que "buenas razones o fuertes presunciones” de que se estaban cometiendo un grave delito contra la salud pública (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)"; en otros términos, más que meras sospechas, para considerar proporcionada y debidamente fundamentadas las resoluciones que autorizaron la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, en cuanto ha actuado el juez en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, resultando adecuadas las intervenciones telefónicas en cuanto era el único medio de averiguar qué personas estaban implicadas en la operación que se había descubierto al romperse un paquete en la cinta transportadora de una empresa de transportes, en el momento en el que miles de pastillas iban a ser enviadas a Estados Unidos.

                Así las cosas, las resoluciones judiciales cuestionadas en modo alguno pueden considerarse inmotivadas o desproporcionadas, habiendo existido un correcto control judicial, tanto de las intervenciones como de su prórroga, teniendo una completa información de las conversaciones ya escuchadas y de los funcionarios que intervinieron y habiéndose sometido el contenido de tales conversaciones a los principios de contradicción y publicidad en el acto del juicio oral, con todas las garantías para el derecho de defensa.

                Tampoco puede prosperar la denuncia de que el Juez hubiese acordado mediante providencia el control de las señales de posicionamiento del dispositivo correspondiente a un teléfono, ya que además de no afectar al secreto de las comunicaciones en cuanto se hubiera limitado a determinar el punto geográfico en las que se hacían, lo cierto, como bien se señala por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, es que dicha providencia no habilitaba sino que solicitaba la remisión de las señales de posicionamiento, al margen de que la localización de los acusados fue fruto del seguimiento convencional mediante dispositivos de vigilancia, habiéndose acordado en Autos judiciales debidamente motivados la autorización judicial para el recuento de llamadas, por entender que esa medida sí afectaba al secreto de las comunicaciones. 

Sergio Gómez Salvador.


No hay comentarios:

Publicar un comentario